TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1. EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARTIDO DE ALCIRA se rige por los presentes Estatutos y, en cuanto en ellos no esté expresamente previsto, por el Estatuto General de los Colegios de Abogados de España de 3 de febrero de 1947, y demás -disposiciones de. carácter general.

ART. 2. La demarcación del Colegio será la del territorio del Partido Judicial de Alcira. El Colegio tendrá su, domicilio en el edificio del juzgado de Primera Instancia del Partido, mientras. no se acuerde otro.

ART. 3. El Colegio de- Abogados de Alcira es una corporación oficial para la defensa de los intereses profesionales y morales de sus colegiados, bajo el alto patronazgo de la Inmaculada Concepción de María Santísima.

Es objeto y misión del Colegio:

  1. Defender los intereses, derechos e inmunidades de sus colegiados en el ejercicio de la profesión.

  2. Mantener el decoro profesional y armonía entre todos los colegiados.

  3. Distribuir equitativamente entre los colegiados las cargas a que den lugar el ejercicio de la profesión y el sostenimiento del Colegio.

  4. Auxiliar a los Tribunales de justicia, emitiendo los informes periciales o técnicos que por éstos le fueren solicitados.

  5. Evacuar los informes, consultas y dictámenes que el Gobierno de la nación, las autoridades, los centros oficiales y los particulares soliciten.

  6. Cuidar del fomento de la cultura jurídica por medio de biblioteca, publicaciones, conferencias y demás medios que crea oportunos.

TITULO II. DE LOS COLEGIADOS

ART. 4. Para ejercer la profesión de abogado en el Partido judicial de Alcira es necesario estar incorporado al Colegio de Abogados de esta ciudad como colegiado en ejercicio.

Podrán ser admitidos como miembros. del Colegio y gozarán de todos los derechos y privilegios que la condición de colegiado confiere, bien que limitados a aquellos para los cuales no sea indispensable el ejercicio activo de la abogacía, los doctores o licenciados en Derecho que lo soliciten de la junta de Gobierno.

Todos los miembros, con o sin ejercicio, del Colegio de Abogados de Alcira quedarán sometidos a los presentes Estatutos y al Estatuto General de la Abogacía.

ART. 5. Todos los que soliciten la incorporación al Colegio acreditarán haber cumplido Id-edad de veintiún años, ser españoles, presentar con la solicitud el título de licenciado o doctor en Derecho o testimonio notarial del mismo, certificación de antecedentes penales y no concurrir en el solicitante. ninguna de las circunstancias comprendidas en. el artículo 9.0 del Estatuto General de la Abogacía. Además, en la solicitud deberán fijar un domicilio en la capital del partido para las notificaciones y requerimientos que el Colegio deba dirigirles.

ART. 6. A todo profesional de la abogacía que se hallare incorporado o procediere de otro Colegio, para solicitar su incorporación al Colegio de Abogados de Alcira le bastará acompañar a la solicitud prevenida en el artículo anterior una certificación del Colegio a que perteneciere o del que procediere, de la que resulten su condición de colegiado en. aquél, como ejerciente o no, hallarse al corriente de pago de toda clase de cuotas y de cuantas cargas pecuniarias le hubiesen sido impuestas y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria alguna.

Cumplirá, además, con la fijación del domicilio en la cabeza del partido, a los efectos prevenidos en el artículo anterior.

ART. 7. La Junta de Gobierno, después dé practicar. las. diligencias y recibir los informes que en su caso considere. oportunos, estimará, suspenderá o denegará las solicitudes de -incorporación dentro. del plazo de treinta días hábiles, transcurrido el cual sin caer resolución, se entenderán denegadas.

En caso de denegación podrán los interesados seguir el procedimiento establecido en el artículo 15 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 7.º del Estatuto General dé los Colegios de Abogados de España.

ART. 8. Acordada la incorporación al Colegio, el que la hubiere solicitado vendrá obligado a satisfacer, antes de darse de alta en el ejercicio de la profesión y, en todo caso, en el término de ocho días, los derechos de incorporación ordinarios o extraordinarios que proceda en la cuantía que establezca la junta de Gobierno y el importe de la anualidad corriente de la cuota ordinaria vigente en el Colegio.

ART. 9. Los colegiados que dejaren de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, dentro del plazo señalado, serán eliminados de las listas del Colegio, perdiendo todo derecho de colegiado hasta que satisfagan dichas cuotas y las sucesivas que se hubieren impuesto a los demás colegiados durante el tiempo de la eliminación.

El derecho de rehabilitación podrá ejercerse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de eliminación.

ART. 10. No será necesaria la colegiación para actuar en los juzgados del partido a aquellos licenciados o doctores en Derecho qué, reuniendo los requisitos legales, sólo traten de defender asuntos propios o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo.

En tales casos el abogado será amparado por el Colegio y gozará de la condición de colegiado, pero será indispensable que solicite, y obtenga previamente la correspondiente habilitación, que le concederá o denegará, según lo estime pertinente el señor Decano, para cada asunto concreto, y satisfaga por una sola vez una cuota que fijará la junta de Gobierno.

ART. 11. El Secretario del Colegio remitirá al principio de cada año a los juzgados de Primera Instancia y comarcales del territorio una relación comprensiva de los abogados habilitados para el ejercicio de la. profesión. La lista será adicionada durante el año con las modificaciones por nuevas altas o bajas que se produzcan.

Un ejemplar de tales listas estará permanentemente expuesto en el tablón de anuncios del Colegio.

A los abogados que se hallaren incluidos en estas listas no podrá exigírseles otros justificantes para el ejercicio de la profesión.

Los abogados que no figuren incluidos en tales listas no podrán actuar en los juzgados y Tribunales dé este partido, salvo que exhiban en las Secretarías respectivas certificación acreditativa de hallarse incorporados al Colegio, o recibo de pago de la cuota de colegiación. Si no los presentaren, se les impedirá el ejercicio en el juzgado ante el que pretendieren actuar.

TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

ART. 12. Todos los colegiados tendrán derecho a usar y disfrutar de las facultades protección y prerrogativas que les otorga la condición de colegiado y resultan de estos Estatutos Tendrán derecho, además, a usar la Biblioteca del colegio y a participar en las labores culturales y actuó de compañerismo que el Colegio organice.

ART. 13. Los colegiados no podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, sino en virtud de sentencia firme o por otra resolución judicial, o por acuerdo motivado de la junta de Gobierno del Colegio, en uso de las facultades que a ésta se reconocen en los presentes Estatutos.

ART. 14. Cuando un colegiado considere que se le coarta la independencia amplitud y libertad necesarias, o que no se le guardan las consideraciones debidas al prestigio de su Profesión, sin perjuicio de hacerlo constar ante el Juzgado, dará cuenta a la Junta de Gobierno para que ésta adopte. los acuerdos y formule las reclamaciones que considere pertinentes.

ART. 15. Todos los abogados colegiados tienen la obligación de levantar las cargas que, con carácter general, se les impusieren y satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que se les señalen, tanto para sostener las propias del Colegio, como para atender a las del Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España.

ART. 16. Queda prohibido a los colegiados la publicación de anuncios relativos al ejercicio de la profesión.

ART. 17. Igualmente, se prohibe a los colegiados que firmen escritos en asuntos confiados a agencias de negocios, oficinas gestoras o consultorios, o emitan, sin previa autorización de la junta de Gobierno, dictámenes gratuitos en revistas profesionales.

El derecho de rehabilitación podrá ejercerse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de eliminación.

ART. 18. Los colegiados podrán encargarse de la dirección de un asunto profesional que en principio hubiere sido encomendado a otro compañero, pero deberán, pedir,. su venia para guardar las reglas de consideración. El- abogado, en, esta circunstancia, no podrá: asumir la defensa del cliente sin que éste le exhiba el recibo, acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero, que antes le defendió o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados,.salvo que, siendo excesivos a juicio del nuevo letrado, lo comunique a la junta de Gobierno, precisamente dentro de las veinticuatro horas dé tener conocimiento de la minuta; en este caso podrá actuar el letrado; pero la junta le notificará, dentro del quinto día-, la cantidad que, a su criterio, debe exigir del cliente para el pago de los honorarios devengados por el letrado anterior, apercibiéndole que si en el plazo de ocho días no la deposita el cliente en la caja del Colegio a disposición del compañero, deberá cesar en la defensa.

Todo colegiado que tenga cuenta de-honorarios pendiente de cobro de un cliente que encomiende a otro compañero algún asunto, podrá ponerlo en conocimiento de éste, el cual deberá requerir a su cliente para que satisfaga la cuenta en el plazo de ocho días, y de no ser atendido el requerimiento, deberá cesar en la defensa. En caso de impugnar la cuenta por improcedente o excesiva, deberá notificarlo a la junta de Gobierno, procediéndose en tal caso conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

El incumplimiento de estos requisitos constituirá motivo de corrección disciplinaria de carácter grave.

TITULO IV. DE LOS HONORARIOS

ART. 19. Los honorarios de los abogados no están sujetos a arancel, pero podrán ser impugnados por improcedentes o excesivos, con arreglo a las leyes y normas profesionales establecidas.

Sin embargo, la junta de Gobierno podrá establecer normas y procedimientos, en materia de honorarios, a las que los colegiados deberán atenerse.

ART. 20. Antes de formalizar la impugnación de una minuta de honorarios por improcedente o excesiva, el colegiado encargado de la parte impugnante deberá ponerlo en conocimiento del Decano para intentar un acuerdo amistoso.

De no lograrse acuerdo, la función de la junta de Gobierno en las impugnaciones será informativa, según lo dispuesto en los vigentes preceptos legales. No obstante, será decisiva cuando los interesados o sus letrados autorizados sometan la impugnación a la resolución arbitral de la junta de Gobierno sin ulterior recurso.

ART. 21. El Colegio podrá establecer, ya sea di señale, rectamente, ya por medio de los organismos que señale, el servicio de cobro de los honorarios a los letrados, inclusive por vía judicial.

El letrado que recurra al medio de cobranza establecido en el presente artículo deberá someterse alas condiciones que para la prestación de este servicio se establezcan.

TITULO V. DE LA DEFENSA DE OFICIO

ART. 22. Los colegiados vienen obligados, mediante el correspondiente turno, a defender de oficio a los que soliciten y obtengan el beneficio legal de pobreza.

ART. 23. La junta de Gobierno podrá eximir, con carácter general, del turno de oficio a los colegiados que no residan en el territorio de la demarcación del Colegio.

ART. 24. El letrado a quien corresponda asumir la defensa por pobre en materia civil, podrá pedir al interesado le entregue relación de los hechos en que funde su reclamación. Si, conocidos los antecedentes, estimase éstos insuficientes al fin propuesto, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TITULO VI. DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ART. 25. La junta, de Gobierno se compondrá de un decano y dos diputados, primero y segundo; Tesorero, Bibliotecario-Contador y Secretario.

Estos cargos son honoríficos y gratuitos. Durarán cinco años y serán renovados en dos períodos, en uno los tres primeros, y en otro, los tres últimos, entre los colegiados que reúnan las condiciones legales para ocuparlos, pudiendo ser reelegidos indefinidamente los que cesen.

ART. 26. Todo lo referente a la elección de cargos para la junta de Gobierno y a la formación de las listas de electores y elegibles, así como a la celebración de elecciones, se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones oficiales vigentes.

ART. 27. La junta de Gobierno se reunirá, obligatoriamente, una vez al mes, y, además, cuando fuere convocada por iniciativa del Decano o a petición de dos de sus miembros. Para que pueda adoptar válidamente acuerdos será requisito indispensable que concurran la mayoría de sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, siendo voto de calidad, en caso de empate, el del Decano.

Será obligatoria la asistencia a las juntas. La falta no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

ART. 28. Son atribuciones de la junta de Gobierno:

  1. Ostentar la representación del Colegio como entidad jurídica y en los actos oficiales.

  2. Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en Derecho que soliciten su incorporación al Colegio.

  3. Impedir el ejercicio de la profesión a los que no cumplan los requisitos de carácter legal y económico establecidos al efecto, y perseguir, en su caso, ante los Tribunales a los infractores.

  4. Determinar los distintos derechos de incorporación y las cuotas de toda clase que deban satisfacer los colegiados

  5. Emitir informe o dictamen, según proceda, respecto de las minutas de honorarios de los colegiados cuando fueren impugnadas.

  6. Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias, señalando su orden del día y llevar a cumplimiento los acuerdos que en las mismas se tomen.

  7. Regular el nombramiento de abogados de oficio y determinar la forma de prestar este servicio entre colegiados en ejercicio.

  8. Eliminar de las listas a los colegiados que dejaren de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias que les fueren exigidas dé, acuerdo con los presentes Estatutos, y dar de baja del Colegio a los que, dentro del plazo señalado en el artículo 9.º, no hubieren ejercitado el derecho de rehabilitación, y a los que infringieren, manifiesta y reiteradamente, las prescripciones reglamentarias.

  9. Recaudar los ingresos reglamentarios y las cuotas de. subvención al Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España, así como las que para otros fines se establezcan.

  10. Aprobar los presupuestos ordinarios y la rendición de cuentas anuales formulados por el Tesorero y visados por el Bibliotecario-Contador, en uso de sus respectivas atribuciones, para ser sometidos a examen y aprobación, en su caso, de la Junta general ordinaria, que previene el artículo 37 de estos Estatutos.

  11. Convocar elecciones para los cargos de la junta de Gobierno.

  12. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

  13. Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad del Colegio y sus colegiados con las autoridades.

  14. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

  15. Ordenar la formación del Tribunal dé Honor, cuya constitución se efectuará con arregló a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía y en el Estatuto General de los Colegios de Abogados de España.

  16. Emitir consultas y dictámenes, así como laudos en procedimientos arbitrales, percibiendo los correspondientes honorarios.

  17. Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para los intereses públicos y para la recta y pronta administración de justicia.

  18. Informar en nombre del Colegio en cuantos proyectos e iniciativas de las Cortes o del Gobierno lo requieran.

  19. Proponer al Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España las iniciativas o reformas que se estimen oportunas en defensa de los intereses profesionales o de la organización colectiva.

  20. Dictar los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes.

  21. Nombrar, suspender y remover los empleados del Colegio.

  22. En todos los órdenes tiene también la junta de Gobierno las facultades que le confieren a través de su articulado los presentes Estatutos.

TITULO VII. DE LOS CARGOS DE LA JUNTA

ART. 29. Corresponde al Decano la representación oficial del Colegió en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier ordena Ejercerá las funciones de. vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las sesiones de la junta de Gobierno, las generales y todas las comisiones y comités especiales a que asista, dirigiendo las discusiones, con voto de calidad en caso de empate.

Mantendrá con interés y celo una asidua relación de protección y consejo con los colegiados, de forma que constituya su persona una tutela moral para todos ellos.

Además, suscribirá todas las comunicaciones propias de su actuación, expedirá los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y pondrá el vasto bueno a las certificaciones que autorice el Secretario.

ART. 30. Los dos diputados cooperaran a las funciones de la junta de Gobierno, de la cual forman parte en calidad de vocales, y estarán, designados diputado primero y segundo, a fin de sustituir, por orden de categoría, al Decano, en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacara definitiva o temporalmente el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán sustituidos igualmente por los diputados, empezando por el segundo.

ART. 31. El Tesorero tomará nota de todos los cobros y pacos que realice el Colegio,. llevando el sistema de contabilidad que se estime más apropiado, y formalizará el presupuesto de gastos e ingresos, para ser sometido a la aprobación de la junta de Gobierno. Además recaudará y conservará los fondos del Colegio, expedirá las hojas de bastanteo de poderes y aceptación de representaciones o designaciones, pagará los libramientos que autorice el Decano-y presentará a la junta dé Gobierno las cuentas anuales.

ART. 32. El Bibliotecario-Contador tendrá las obligaciones siguientes:

  1. ª

    Cuidar la Biblioteca.

  2. ª

    Formar y llevar el catálogo de, obras.

  3. ª

    Proponer la adquisición de las que considere procedentes á fines corporativos.

  4. ª

    Intervenir. las operaciones de Tesorería.

ART. 33. El Secretario es el encargado de recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien pro ceda: Librara las certificaciones que se (soliciten y deban ser expedidas. Formará cada año la lista de los colegiados, haciendo constar el numero de orden de antigüedad y el domicilio de cada. uno de ellos. Llevará los turnos y repartimientos de los asuntos de pobres; los libros de actas de las sesiones de las Juntas generales y de gobierno tendrá a su cargo el archivo y el sello del Colegio y redactará los comunicados e informes que emita la junta.

TITULO VIII. DE LAS JUNTAS GENERALES

ART. 34. Todos los colegiados podrán asistir, con voz y voto, a las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.

ART. 35. Las juntas generales serán convocadas y presididas por la junta de Gobierno, y en su nombre, por el Decano. Podrán ser ordinarias y extraordinarias: Las ordinarias serán dos cada año, celebrándose el último domingo de enero, la primera, y dentro del último trimestre del año, la segunda, y extraordinarias, las demás que se celebren.

ART. 36. Las juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se convocarán mediante papeleta impresa acompañada del orden del día, enviada a domicilio directamente o por correo y además, por anuncio en el tablón del Colegio. Unas y otras se considerarán constituidas, cualquiera que sea el número de asistentes, transcurridos que sean quince minutos de la hora señalada en la convocatoria.

Las juntas generales ordinarias deberán convocarse con cinco días de antelación, por lo menos, y con cuarenta y ocho horas de antelación, las extraordinarias.

ART. 37. La junta general ordinaria del último domingo del mes de enero de cada año se celebrará con arreglo al siguiente orden del día:

  1. º

    Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

  2. º

    Reseña, por el señor Decano, de los acontecimientos más importantes que durante el último año hayan tenido lugar con relación al Colegio.

  3. º

    Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del año anterior.

  4. º

    Lectura, discusión y votación de. los dictámenes que se consignen en la convocatoria.

  5. º

    Ruegos y preguntas.

  6. º

    Toma de posesión; en su caso, de sus cargos respectivos por los miembros de la junta de Gobierno elegidos, cesando , aquellos , a quienes corresponda salir.

ART. 38. La junta general ordinaria del último trimestre del año se ocupará de los asuntos siguientes:

  1. º

    Lectura y aprobación del acta de la sesión posterior.

  2. º

    Examen y aprobación del presupuesto formulado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

  3. º

    Elección para cargos vacantes de la junta de Gobierno cuando proceda.

  4. º

    Ruegos y preguntas.

ART. 39. Los designados en la elección prevista en el precedente artículo, para cargos vacantes de la Junta. de Gobierno, los ocuparán por el tiempo legal que faltase a los sustituidos, pero podrán ser reelegidos en la renovación ordinaria de cargos.

ART. 40. Durante los treinta días anteriores al de la celebración de la junta general ordinaria del mes de enero, los colegiados podrán presentar las proposiciones que, autorizadas por diez firmas, deseen someter a la deliberación y acuerdo del Colegio, que serán incluidas por la Junta de Gobierno en la sección del orden del día denominada "Ruegos y preguntas".

Al darse lectura de las proposiciones, la junta General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.

ART. 41. Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán por iniciativa de la junta de Gobierno o a solicitud del veinticinco por ciento de los colegiados,con expresión de las causas que le justifiquen, y asuntos. concretos que hayan de tratarse en -ellas. Habrán de celebrarse en el plazo de treinta días, contados desde el acuerdo de la junta de Gobierno, en el primer caso, o de la presentación de la solicitud, en el segundo, y no podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

ART. 42. El Presidente dirigirá las discusiones, se pondrán después a votación las proposiciones o asuntos de que. se. trate y predominará. el voto de la mayoría y el acuerdo que se tome será obligatorio -para todos, los colegiados. Los acuerdos se insertarán en el libro de- actas y serán suscritos por los. miembros de la junta de Gobierno que asistan a la sesion.

ART. 43. Para tomar acuerdos que entrañen la disolución del Colegio, su fusión con otros o pongan en peligro su independencia corporativa o económica o supervivencia, será. menester el voto favorable, de las tres cuartas partes de los colegiados ejercientes que residan en la demarcación del Colegio, con un año de antelación cuánto menos, que serán los únicos que podrán tomar parte en " la votacion del acuerdo de que se trate.

TITULO IX. DE LOS FONDOS DEL COLEGIO

ART. 44. Constituyera los recursos del Colegio:

  1. Los intereses, rentas, pensiones y valores de toda especie que produzcan los bienes o derechos que integren el capital del Colegio.

  2. Los derechos ordinarios y extraordinarios de incorporación al mismo.

  3. Las cuotas de los colegiados, que podrán ser distintas, según ejerzan o no la profesión.

  4. Los derechos por bastanteos de poderes, aceptaciones de defensas de causas criminales, por. intervención profesional en asuntos en donde no hubiese bastanteos de poder y en procedimientos y jurisdicciones donde no sea preceptiva la intervención de procurador.

  5. Los honorarios que devengue la Junta de Gobierno por informes o dictámenes, periciales o técnicos, y emisión de laudos arbitrales, que se fijarán prudentemente, teniendo en cuenta las circunstancias dé cada caso.

  6. Los honorarios correspondientes a informes o dictámenes periciales que se pidan al Colegio de Abogados por los Tribunales de Justicia, a instancia de parte, que se fijarán discrecionalmente por la junta de Gobierno.

  7. Los derechos por expedición de certificaciones. 8.º Las cuotas de habilitación a que hace referencia el artículo 10 de estos Estatutos.

  8. Los donativos, suscripciones voluntarias y cualesquiera otros fondos que obtenga el Colegio.

TITULO X. DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

ART. 45. La junta de Gobierno podrá imponer a los colegiados las siguientes correcciones:

  1. Apercibimiento por oficio.

  2. Reprensión privada.

  3. Reprensión pública.

  4. Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

  5. Baja en el Colegio.

Esta última sanción sólo será aplicable:

  1. Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho estimado en el concepto público como infamante o afrentoso.

  2. Cuando por reiteradas faltas de competencia o decoro profesional, por las que ya hubiese sido corregido con suspensión. superior a. seis meses, se hiciera indigno de pertenecer al Colegio.

ART. 46. Para imponer cualquiera de. las. sanciones precedentes, será indispensable la formación de expediente, en el que se formulen los cargos del inculpado, y éste sea oído en su defensa, por sí o por otro compañero colegiado, permitiéndole aportar pruebas.

ART. 47. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o el de expulsión deberá ser tomado por la junta de Gobierno mediante votación secreta, por bolas, y de conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de la misma.

A esta sesión están obligados ,a asistir todos los componentes de la junta. El que, sin causa justificada, no concurriese, dejará de pertenecer a la misma, no pudiendo ser reelegido miembro de ella hasta transcurridos diez años.

ART. 48. Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la junta de Gobierno, conocerá del expediente el Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España.

ART. 49. Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección. Contra los acuerdos que las impongan cabrán los recursos y garantías que establece el artículo 50 del Estatuto General de la Abogacía.

TITULO XI. DE LOS TRIBUNALES DE HONOR

ART. 50. Podrá establecerse el Tribunal de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los colegiados que les hagan desmerecer en el concepto público o sean atentatorios, por indignidad, a la ética profesional. Para su constitución, procedimiento y acuerdos se observarán las disposiciones del capítulo tercero, sección segunda, del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aprobados los presentes Estatutos por la junta General Extraordinaria, entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España.

Segunda.- Una vez entrenen vigor los presentes Estatutos y en la junta General Ordinaria del último trimestre del año, se convocará a elección para el cargo de Bibliotecario-Contador.

El Decano, El Secretario,

B. ANDRÉS JUAN PELLICER DILIGENCIA:La extiendo para hacer constar que el anterior proyecto de Estatutos fue aprobado en junta general extraordinaria celebrada el día 9 de junio de 1962.


Alcira, 3 septiembre 1962.

El Secretario; JUAN PELLICER.

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